“…Del estudio del expediente se determina que, en este caso, el Estado de Guatemala ejerció el monopolio de potestad penal sancionadora, a través de los órganos legales correspondientes, instó el proceso penal, ejerció la investigación y persecución penal, (Ministerio Público; artículo 251 de la Constitución) y determinó en primera instancia la responsabilidad penal. La declaración de responsabilidad penal fue emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, grupo “A”, que era competente (material, territorial y temporalmente) conforme a las reglas de competencia contenidas en el Código Procesal Penal y la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo.
En consecuencia, no se puede justificar desde ningún punto de vista la pretensión del casacionista respecto a la actuación de la Corte Penal Internacional, pues los órganos del sistema de justicia guatemalteco, actuaron con el fin de investigar, perseguir penalmente y determinar la responsabilidad penal de los sindicados, y al hacerlo, excluyeron la posibilidad de actuación de la Corte Penal Internacional de conformidad con el principio de complementariedad…”